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En la actualidad y en los tiempos que vivimos, millones de personas se informan a diario en medios digitales. Prensa, radio y televisión siguen atrayendo públicos masivos, pero una parte cada vez mayor de la ciudadanía opta desde hace años por los ciber medios para informarse sobre la actualidad.
El derecho al honor, la libertad de expresión, la libertad de información, son derechos que no solo gozan de la máxima protección, sino que están calificados como fundamentales. Tienen reconocimiento Constitucional basándose en el principio de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
El derecho al honor protege la intimidad y la dignidad de la persona y de este modo está relacionando estrechamente con el derecho de la libertad de expresión. La libertad de Expresión en España está protegida con una base legal bastante amplia, empezando por la propia Constitución Española, siguiendo con el Código Penal. El mismo artículo 20 de la Constitución Española dice que se trata de un derecho fundamental. Está reconocido y protegido el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, por escrito o cualquier otro medio de reproducción. Tal y como el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Otra confirmación y defensa de la importancia del derecho de libertad de expresión para la sociedad ha dado el Tribunal Supremo en STS 476/2018 de 20 de julio. Se trata de la resolución sobre un caso de conflicto entre particulares. Se ha hecho publicación por parte de la superior jerárquica de una empresa que ha publicado en Twitter mediante ¨tuits¨ comentarios y fotografías relacionados con la baja médica por depresión de un trabajador. El Tribunal ha analizado la posible intromisión de los derechos protegidos en el art. 18.1 de la Constitución Española. La citada sentencia del Tribunal Supremo tiene especial importancia, aunque ya se había pronunciado en otra ocasión sobre estos temas en la sentencia de Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 91/2017, de 15 de febrero. Por un lado, el órgano Supremo confirma que no se ha producido vulneración del derecho a la propia imagen. El motivo es, que la captación de la imagen se ha hecho en un evento público y además que tenía previa publicación en Internet, por lo tanto, ya existía en las Redes Sociales. La publicación de la propia imagen en Internet según el Tribunal por naturaleza conlleva el consentimiento para la difusión de la misma. Siempre y cuando, se puede acceder a los datos o a las imágenes publicados en Internet, de manera que tienen carácter público, como sucedió en este caso.
La sentencia analiza también la posible intromisión del derecho al honor y a la intimidad, porque junto con la fotografía se añadieron unos comentarios acerca de la baja por enfermedad del trabajador y por su participación en un acto de carácter político. En cuanto el derecho al honor, entiende el Tribunal Supremo que no hubo vulneración por el motivo que se publicaron comentarios veraces sobre la participación en los dichos actos. Las manifestaciones hechas se pueden calificar como “opiniones, comentarios sarcásticos y criticas respecto del demandante”. Tal y como el asunto tiene cierto interés general sin incluir un carácter vejatorio o insultante.
El derecho a la libertad de expresión también viene regulado, a nivel internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Concretamente, en el artículo 19.
Afirma una vez más lo que hasta ahora ha sido declarado por la Jurisprudencia en muchas sentencias. En la famosa sentencia, el TEDH resolvió el caso de un periodista de Portugal donde las autoridades del país habían conculcado el derecho a la libertad de expresión (artículo 10 CEDH) del demandante. El caso se trataba de un cruce de críticas entre altos funcionarios pertenecientes al Instituto Portugués de Meteorología, aireadas por la prensa. En el artículo titulado “Mal tiempo en el Instituto”, el periodista ha dado voz en algunos problemas que se habían dado en la dicha institución pública con la gestión de un proyecto financiado con fondos públicos. Por otra parte, el director del Instituto ha contestado en las afirmaciones efectuadas por el periodista, poniendo en duda tanto su aptitud para dirigir el proyecto (de cuál formaba parte), como su capacidad y seriedad profesional en general. El periodista ha publicado un artículo en el mismo medio titulado “El mentiroso”.
Además, en este artículo se dirige al director del Instituto con otras palabras que son calificadas en las instancias correspondientes, suficiente motivo para provocar el menoscabo y descrédito de una persona. El periodista fue denunciado por injurias, siendo finalmente condenado cumpliendo, según el Tribunal competente con los requisitos infamantes, que sobrepasan de la crítica profesional, suponiendo un ataque personal. Además, se le impuso una indemnización por daños morales. A pesar de los recursos planteados, todas las instancias judiciales internas portuguesas confirmaron la condena. Finalmente, se interpuso la demanda al TEDH amparándose en una presunta vulneración de su libertad de expresión (artículo 10 CEDH), siendo la misma estimada. El Tribunal más alto en la cúspide de la defensa de los derechos humanos, el TEDH ha considerado que la medida restrictiva adoptada por las autoridades no respondía a una necesidad social. Y ha reconocido el derecho de la libertad de la expresión del periodista.
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