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La responsabilidad civil médica y pérdida de oportunidad - ‘Lex artis’

En la vida diaria se habla mucho de la responsabilidad civil de los sanitarios. Se trata de la responsabilidad, que proviene de la infracción de la lex artis ad hoc, que constituye el título de imputación jurídica del daño. El Tribunal Supremo en sus sentencias (STS/SSTS) 1342/2006, 284/2014 y 680/2023 marca el criterio valorativo a tener en cuenta para que pueda surgir la obligación de compensación y convertir en deudores los profesionales de la medicina.

Por ejemplo, en su sentencia 680/2023, manifestó que “la lex artis¨ abarca la necesidad cuando se hace una valoración la utilización de los medios y técnicas necesarias, según el estado actual del conocimiento de la medicina. Tal y como posibilita que, para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional se utiliza el cuadro clínico que presenta el enfermo. Y, además siguiendo las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida. Todo lo anteriormente dicho se tiene que aplicar y apreciar en un conjunto de criterios valorativos por el personal sanitario en la hora de hacer el diagnostico.

Tratando se dé la práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas se empieza por la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad. Tal y como abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva. Es necesario cumplimentar la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas y actuar siempre de forma diligente. Además, hacer control de las incidencias del curso de la patología, sin incurrir en descuidos inasumibles. Como el fin del todo el proceso es el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento.

Este estándar de comportamiento debido, propio de las obligaciones de máximo esfuerzo, es empleado de igual forma por la jurisprudencia contencioso administrativa, como pauta de determinación del buen hacer en la actuación médica. Se trata de la curación de aquellas personas que requieran de la asistencia impartida por los servicios sanitarios (SSTS 232/2022).

Una vez marcados los requisitos y las exigencias objetivos para la imputación de responsabilidad patrimonial por la Jurisprudencia, se introducen elementos de carácter subjetivo como es la culpa. Afirmando por la parte del Tribunal, que cualquier consecuencia de carácter lesivo que pueda producirse, sirve como una “aseguradora universal”, para la buscar responsabilidad civil de los sanitarios.

Aquí cabe mencionar la existencia de presupuestos para la apreciación de responsabilidad civil o patrimonial de la administración que contengan relevancia jurídica, y no exclusivamente fáctica. Cuales son susceptibles de fiscalización mediante el recurso de casación. Se trata de la existencia de una relación de causalidad entre el resultado producido y la conducta de un sujeto de derecho, requisito que opera tanto en los casos de responsabilidad objetiva como subjetiva. La diferencia entre ambas radica no en el vínculo que debe existir entre la acción u omisión y el resultado dañoso causado, sino en el título de imputación jurídica. Tal y como establece la STS 1122/2006, “si no hay causalidad, no cabe hablar, no ya de responsabilidad objetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada”.

¿Qué sucede en caso de que la infracción de la lex artis tenga su origen en la emisión de un diagnóstico erróneo por no haber empleado de forma diligente los medios de los que dispone la medicina para acotar el cuadro sintomático y patológico del paciente? De tal manera, que se está privando el paciente de la oportunidad de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta.

Según lo expuesto por el TS, (SSTS de 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre de 1997, en recurso 427/1995; 504/2003; 948/2011 y 227/2016, entre otras), se considera indemnizable la pérdida de oportunidad.

Mas concreto lo dice la STS 105/2019, que expone lo siguiente: “Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Aquí se habla del daño causado una vez terminado el proceso de curación. Perdida la oportunidad de curación o incluso la supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado. En unos casos el Tribunal ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), concediendo la indemnización en su totalidad, mientras que en otros (STS 2 de enero de 2012), limita la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado”. La Sala de lo Contencioso del TS, por su parte, ha admitido la doctrina previamente expuesta, como se refleja en las SSTS 7 de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec. 665/2018, y 407/2020.